sábado, 21 de febrero de 2015

Concepto Jurídico de Igualdad.



·         Introducción.

En términos jurídicos no es sencillo definir el concepto de igualdad. Si bien es cierto, existe una definición clásica que inclusive personas que se encuentran fuera del estudio y la praxis jurídica la conocen, es aquella que dice que todas las personas son iguales ante la ley. No obstante, en nuestro ámbito, hay que definir a la igualdad desde una perspectiva racional, para crear normas no discriminatorias que puedan aplicarse imparcialmente.

No se trata de menospreciar al concepto de igualdad ante la ley, que es clásico por tradición y por su simplicidad, pero hay que reconocer que no se ajusta a los cambios históricos que ha tenido la humanidad a lo largo de su existencia.  Lo que en el campo jurídico se tiene que hacer es complementarlo para conseguir una mejor definición de la igualdad y desde luego, una mejor aplicación entendiendo las diferencias que existen entre las personas y comparándolas en un sentido válido, bajo el principio de no discriminación.

Como lo señala la definición tradicional, en un primer plano debe existir la igualdad ante la ley, pero también la igual dignidad de toda persona que se encuentra por sobre todo principio o valor, asumiendo que nada puede estar en contra de la dignidad.

·         Definiendo la igualdad desde el Derecho.

La definición básica de igualdad, es tratar a todos los gobernados de la misma manera desde una perspectiva legal, es decir, que todos se encuentren en la misma situación sin importar el contenido de las leyes, las circunstancias en las que vivan y las distinciones que puedan idearse en términos de sexo, edad, creencia religiosa, situación económica, lugar de origen, lengua, ideología política, etcétera.

Esta primera definición de igualdad nos permite apreciar el estrecho lazo que guarda con el principio de generalidad de la ley; sin embargo, actualmente las circunstancias importan en gran medida, pues la igualdad aplica siempre que las personas se encuentren en la misma circunstancia o en condiciones similares. Así pues, la igualdad no debe ser absoluta porque debe aplicarse de acuerdo con las diferencias que se presenten en un caso concreto y haciendo las consideraciones pertinentes, pero siempre vigilando en todo momento no caer en la discriminación, pero sí en la racionalidad.

Nuestra idea, se ve reforzada por la visión del Estado que don Humberto Nogueira, nos ilustra:

El “Estado tratando de corregir las graves desigualdades sociales, dentro de su tarea y fin que es el bien común, reconociéndose la posibilidad de dictar normas destinadas a ciertos grupos sociales que se encuentran en una situación determinada y específica diferente de la de otros grupos, lo que trae consigo la destrucción del dogma de la universalidad de la ley y es el desarrollo del principio de igualdad de oportunidades”.

La destrucción del dogma de la universalidad de la ley, puede apreciarse en términos constitucionales en el extenso Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas.

En este caso el Estado Mexicano está obligado a promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, tomando las medidas necesarias para ello, con el fin de abatir carencias y rezagos, pero sin lastimar sus costumbres y tradiciones en su libre determinación de su sistema normativo, político, social, cultural, económico y respetando las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres. Todo esto bajo la legalidad proporcionada por el Estado, pues sus sistemas quedan sujetos a la validación por los jueces o tribunales correspondientes.

Así, se aprecia que se puede diferenciar en la igualdad pero sin discriminar, sino adecuando las diferencias de otros grupos, pero bajo la tutela y orden legal del Estado. Es decir, legalidad (en un sentido particular y no general) e igualdad están en comunión.

·         La igualdad como bien jurídico tutelado a nivel constitucional.

La igualdad es un bien jurídico tutelado por algunos derechos humanos a nivel constitucional, porque estos están orientados a proporcionar dignidad a la persona y de los grupos a los que pertenece. La dignidad humana se aprecia como un alto valor de los Derechos Humanos, en aras del bien común.

Además, teniendo a la igualdad como parte del esqueleto constitucional, en el deber ser, se logra remover obstáculos de tipo económico y social que limiten la igualdad efectiva de las personas que permiten alcanzar una vida digna en el plano material, moral y espiritual.

Esto se observa en diversos artículos de la Carta Magna mexicana:

-       Art. 1º Goce para todo individuo de las garantías que otorga la constitución. Así como la prohibición de la esclavitud.

-       Art. 4º Igualdad de derechos sin distinción de sexo.

-       Art. 12º Prohibición de títulos nobiliarios.

-       Art. 13º Prohibición de fueros.


Bibliografía. 

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título Primero, vigente al 3 de febrero de 2015. Véase en línea en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/default.htm?s=

- Nogueira Alcalá, Humberto. El derecho a la igualdad en la jurisprudencia constitucional. Ius Et Praxis, año 2, número 2. Pp. 235-267. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca. Chile, 1997. 

domingo, 15 de febrero de 2015

Fuente de los Derechos Humanos.

Conocer las fuentes de los Derechos Humanos, es decir, el lugar donde se encuentran contenidos a través de normas, tratados internacionales, leyes y jurisprudencias; resulta fundamental para el quehacer del jurista para poder fundamentar su cumplimiento, para conocer su contenido, sus alcances y limitantes.

Tal como lo marca el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra Ley Fundamental y los tratados internacionales, son Ley Suprema de la unión. En tal tenor, revisar los tratados internacionales que estén en concordancia con nuestra Carta Magna, resulta fundamental para el derecho positivo.

A continuación, presentamos un artículo de diversos ordenamientos a fin de mostrar la gama de fuentes que existen en materia de Derechos Humanos. 

-     En primer término tenemos al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es menester para los Derechos Humanos, debido a la reforma de junio de 2011. El artículo vigente al 3 de febrero de 2015, a la letra dice:

En los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

-   Luego tenemos al artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sobre este precepto puede decirse que al garantizar los derechos que contempla, sirven como base perpetúa en el tiempo para que otros puedan garantizarse. El artículo dice:

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

-    El artículo 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ordenamiento secundario del artículo 10 de nuestra Carta Suprema, señala:

En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su registro.

Por cada arma se extenderá constancia de su registro.

-   Por último, se presenta una tesis jurisprudencial. La jurisprudencia es un recurso elemental para las fuentes de los Derechos Humanos, en la que sigue, se constata su importancia en términos de derecho positivo:

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXCVI/2013 (10a.),1 sostuvo que de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que son de observancia obligatoria para todas las autoridades del país los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, al ser normas de la unidad del Estado Federal. De ahí que, no obstante la importancia histórica y política de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, y de que sus principios han sido fuente de inspiración e incorporados a tratados universales y regionales para la protección de los derechos humanos, se concluye que sus disposiciones, invocadas aisladamente, no pueden servir de parámetro para determinar la validez de las normas del orden jurídico mexicano, al no constituir un tratado internacional celebrado por el Ejecutivo Federal y aprobado por el Senado de la República en términos de los artículos 89, fracción X, y 76, fracción I, de la Constitución Federal; lo anterior, sin perjuicio de que una norma internacional de derechos humanos vinculante para el Estado Mexicano pueda ser interpretada a la luz de los principios de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esto es, los principios consagrados en ésta pueden ser invocados por los tribunales para interpretar los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico.

Amparo directo en revisión 4102/2013. BQM Laboratorios, S.A. de C.V. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
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1 La tesis aislada 1a. CXCVI/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 602, con el rubro: "DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."

A manera de Conclusión, cabe mencionar que la prelación de las fuentes, se apega al ya mencionado 133 constitucional. La jurisprudencia que se incluye, se ubica al final de la lista no porque sea menos importante, sino porque necesita de las tres primeras fuentes para existir.

martes, 10 de febrero de 2015

Análisis y reflexión sobre conceptos: Derechos Fundamentales, Derechos Humanos, Garantías Individuales y Garantías Constitucionales.





Es usual, asumir que Derechos Fundamentales son lo mismo que Derechos Humanos y que Garantías Individuales son lo mismo que Garantías Constitucionales. Quien considere que son sinónimos, vive equivocado, aunque están estrechamente relacionados. A continuación exponemos las diferencias de palabras,  de contenido y en qué casos se usa cada término.

Derechos fundamentales: También son conocidos como derechos básicos, aquellos que el Estado está obligado a cumplir para satisfacer las necesidades de primera mano de una persona. Estos derechos no entran en la agenda política porque no son negociables, y cualquier Estado debe garantizarlos a como dé lugar; sin embargo, para que sean eficaces deben estar contenidos en la legislación del Estado. Se otorgan en la medida que se cumple con el status de personas, de ciudadanos o a partir de la capacidad de obrar.

Derechos Humanos: Son fruto del iusnaturalismo presente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aquí on reconocidos, formulados y establecidos por la vía legislativa a nivel internacional. Pero su estallido se presenta en 1948, luego de las barbaridades sufridas por la humanidad en la SGM y cuando la ONU lanza la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Reciben esta denominación aquellos derechos que corresponden al hombre por su propia naturaleza, tales como: los de propiedad, libertad, seguridad y resistencia a la opresión.

Se afirman como anteriores y superiores al Estado, por lo que los gobernantes se hallan obligados a mantenerlos, respetarlos y garantizarlos. Su objetivo principal es tutelar a la persona humana. Las constituciones actuales han incorporado un catálogo de ellos, a través del derecho positivo (esto quiere decir que existen en el ámbito internacional y en el ámbito nacional). Son también llamados “Derechos del Hombre” y son de carácter universal, inalienables, indivisibles y existen sin necesidad de que el Estado los positive, pero necesitan positivarse para ser eficaces.

Garantías Individuales: Las garantías individuales protegen tanto al ser humano, como a las personas jurídicas, en su condición de gobernado. Es un medio para hacer cumplir los derechos del gobernado (no sólo como individuo como el adjetivo las califica) frente al Estado o sus órganos.

En México, antes de la reforma de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, estaban contenidas en la Constitución como un catálogo de derechos civiles.   

Garantías Constitucionales: Son instituciones y procedimientos mediante las cuales la Constitución Política de un Estado asegura el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados. Según los ilustres juristas Rafael de Pina (padre e hijo), cuando se habla de garantías, sin más especificación se hace referencia a las garantías constitucionales. Son medios para la protección de los Derechos Humanos.

En conclusión, los Derechos Fundamentales no tienen el alcance, ni la protección internacional que tienen los Derechos Humanos, ni tampoco son otorgados por el simple hecho de la condición humana, aunque si pueden garantizarse sin excepción alguna porque no son parte de la agenda política. Por otro lado, las garantías tienen el objetivo de hacer cumplir los derechos de una persona, las individuales protegen los Derechos Fundamentales, que tienen carácter constitucional en tanto que son parte integrante de la Constitución, mientras que las constitucionales son medios de carácter procesal para que reine el orden constitucional cuando éste ha sido violado por la autoridad del Estado.  

La reforma de junio de 2011, es un parte aguas para el Derecho Mexicano, pues a partir de entonces el título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva por nombre: “De los Derechos Humanos y sus garantías”. Esta denominación hace que cambie totalmente su visualización y clarificando que las garantías constitucionales garantizan a los Derechos Humanos.


Bibliografía.

- Burgoa Orihuela, Ignacio. “Diversas acepciones del Concepto de garantía”, pp. 161-165, 187.

- Fix-Zamudio, Héctor. “El concepto contemporáneo de las garantías constitucionales”. “El derecho procesal constitucional mexicano”, pp. 41-48.

- Hernández Cruz, Armando. “¿Qué son los derechos humanos?”, pp. 13-23.

- Herrera, Margarita. “Manual de derechos humanos”, pp. 7-8.