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La expropiación.
La
expropiación es un acto exclusivo del Estado para quitar, desposeer o privar a una
persona, ya sea física o jurídica, de la titularidad de sus derechos de uso,
disfrute y disposición de la propiedad privada, para que éste la adquiera y se
vuelva pública. Se realiza a través de una indemnización que el Estado brinda a
la persona a la que priva de su derecho, siempre bajo el cobijo de la utilidad
pública que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en
su artículo 27.
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La utilidad pública.
La
utilidad pública es la justificación misma de la expropiación y debemos
entender que a través de esta, se le despoja de su propiedad a una persona,
para lograr que sea de provecho común, de la colectividad o del interés social.
Para que tenga lugar la utilidad pública, debe basarse en: 1) La existencia de
una necesidad pública 2) En la satisfacción de la necesidad para extinguirla
con lo expropiado 3) La ineficacia e insuficiencia del sector privado para satisfacer
la necesidad de la colectividad, en razón de la función social que posee. Sólo
con estas tres condiciones se justifica la utilidad pública para el Estado,
razones contrarias a ellas deben ser declaradas anticonstitucionales.
El
concepto de utilidad pública opera del mismo modo con el interés social, también
se puede expropiar para evitar algún daño, para mejorar las condiciones de vida
o para solucionar los problemas socio-económicos de la colectividad.
Para
ver las causas de utilidad pública, véase el artículo 1° de la Ley de
expropiación.
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La declaración de expropiación.
Cuando
proceda, la expropiación se declara mediante un decreto expedido por el
Ejecutivo, ya sea federal o local, apoyándose en la Secretaría de Estado
correspondiente, que hará el expediente de expropiación. Esta declaración tiene
el fin de anunciar la expropiación, demostrando y justificando, la causa de la
utilidad pública, conforme a derecho. La declaración se publica en el Diario
Oficial de la Federación (DOF) o en un diario de la localidad donde se realice
la expropiación, para que sirva como medio de notificación al afectado y de
anuncio al público en general. En la página oficial del DOF, tenemos un decreto
de expropiación realizado por Enrique Peña Nieto en el 2013 para la
construcción de un libramiento, que sirve como ejemplo para observar cómo debe
estructurarse, motivarse, fundamentarse y redactarse la declaración, que
podemos ver aquí: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5296187&fecha=17/04/2013
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Derecho de audiencia previa al decreto de expropiación.
Toda
expropiación, brinda al afectado el derecho de audiencia previa al decreto de
expropiación, con la intención de que sea escuchado antes de ser privada de sus
bienes. La audiencia previa permite al afectado proporcionar las pruebas que
respalden su defensa, de combatir los argumentos de la autoridad que le quiere
expropiar y exponer ante una autoridad jurisdiccional las razones que estime
pertinente para demostrar que los motivos de la expropiación no se basan en la
utilidad pública, sino en la arbitrariedad de la autoridad administrativa y así
poder modificar, revocar o confirmar la declaración.
Recursos en contra de la declaratoria.
Sin
embargo, existen supuestos en los que se materializa la declaración de
propiedad, por lo que existen recursos que pueden ejercerse en contra de la
declaratoria de expropiación, cuando el afectado no esté conforme con los
motivos señalados en la declaración. Los recursos que pueden ejercerse son:
- El recurso de revocación de la
declaratoria, de carácter administrativo,
que se lleva acabo ante la Secretaría de Estado que realizó el expediente de
expropiación, luego de la notificación de la declaración.
- El Juicio de amparo, procede contra la resolución administrativa que emitió
la Secretaría de Estado, por el recurso de revocación, que sigue sin favorecer
o sin darle beneficio al reclamo del afectado. Cabe resaltar que durante la
tramitación del amparo, no puede suspenderse la ejecución de la expropiación
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La indemnización.
Como
mencionamos, uno de los supuestos para que se lleve a cabo la expropiación, es
la indemnización; que consiste en brindar un pago oneroso en razón de resarcir el
daño o perjuicio que se comete contra una persona al expropiarle su propiedad,
al realizar una venta forzosa. La indemnización es un elemento vital de la
expropiación, ya que si ésta no se da, no estaríamos ante un acto
expropiatorio, sino frente a una confiscación, que sólo procede cuando la declara
la autoridad judicial.
El
pago debe hacerse en moneda nacional o mediante la entrega de bienes similares
a los expropiados. El precio de la indemnización que se fija equivale al valor
comercial establecido, sin que pueda ser inferior, al valor fiscal registrado
en el Catastro. El monto se fija por el Instituto de Administración y Avalúos
de Bienes Nacionales o Instituciones de crédito o corredores públicos o
profesionistas con posgrado en valuación, que se encuentren autorizados para
ello.
No
está claro el momento en el que debe realizarse el pago de indemnización, algunos
estudiosos señalan que debe ser antes, otros durante e inclusive hasta después
de la declaración de expropiación, esto es así porque el vocablo “mediante” del
artículo 27, no señala con precisión el momento. Nosotros, nos apegamos a la
consideración de la SCJN, que señala que la indemnización es un procedimiento
posterior a la declaración, cuyo pago no puede permanecer indefinido, no
obstante el artículo 20 de la Ley de Expropiación señala que ésta deberá
pagarse a más tardar cuarenta y cinco días siguientes a la publicación del decreto.
No
obstante, si el monto de la indemnización no es el adecuado de acuerdo a lo que
hemos mencionado, se puede controvertir judicialmente con el juez correspondiente.
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¿Qué sucede si el bien expropiado no se utiliza para el
fin de utilidad pública señalado en la declaratoria respectiva?
En
la práctica puede suceder que aunque se justificó la utilidad pública en la
declaratoria, el bien expropiado no se utiliza con ese fin. Ante este hecho, el
propietario afectado puede, dentro del término de cinco años, solicitar a la
autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del
bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación
de dominio, o el pago de los daños causados.
Dicha
autoridad dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la
reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente
la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido
cubierta. ¿Pero qué pasa si no se resuelve el problema? En caso de que no se
resuelva, el afectado puede promover un juicio de amparo para que se le repare
el daño o exista una reversión total o parcial del bien.
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¿Qué sucede si se obtiene una resolución favorable en
materia de amparo para dejar sin efectos una declaratoria de expropiación y se
ha construido una escuela en el sitio expropiado?
Es
imposible que este supuesto pueda llegar a materializarse, para responder esta
pregunta es necesario explicar las fracciones III a la VII del artículo 2 de la
Ley de Expropiación y para esto recrearemos sintéticamente el proceso de
expropiación:
Cuando
la declaración se publica en el DOF, el afectado tiene un plazo para presentar
pruebas pertinentes, para luego desahogarlas en una audiencia de Ley y por
último, para presentar los alegatos de manera escrita.
Una
vez presentados los alegatos la autoridad administrativa debe confirmar,
modificar o revocar la declaratoria, si el afectado quedará inconforme, puede
impugnar por medio de juicio de amparo.
Por
último, el Ejecutivo deberá decretar la expropiación, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a la resolución que confirme o modifique la declaración Transcurrido
el plazo sin que se haya emitido el decreto respectivo, la declaratoria de utilidad
pública quedará sin efectos. En caso de que se interponga el juicio de amparo,
se interrumpirá el plazo de 30 días, hasta en tanto se dicte resolución en el
mismo.
Luego
entonces, tenemos que no se puede materializarse el supuesto de la construcción de
una escuela o cualquier bien en el sitio
expropiado porque su declaración se interrumpe hasta que el juicio de amparo se
resuelva.
Bibliografía.
- Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías
individuales, capítulo sexto: garantías de propiedad. Editorial Porrúa, 41ª
edición. México, 2011.
- Ley de Expropiación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25
de noviembre de 1936.